Fiscales Intentan evitar la difusion de un audio
Por Incursion a Radio Ilo
PRESIDENTE DE LA A.N.P -ILO PRESENTA
DEMANDA DE "HABEAS CORPUS" A FISCALES DE ILO
EXPEDIENTE : 00164-2010-0-2802-JR-PE-02
A. JURISDICCIONAL:
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO Nº : 01
ASUNTO : CUMPLE MANDATO Y OTROS.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA DE ILO.-
H. ENRIQUE LAZO FLORES, Presidente de la Asociación de Periodistas del Perú – Filial Ilo, demandante en la demanda constitucional de Habeas Corpus en contra de los señores representantes del Orégano Autónomo Constitucional - Ministerio Publico, a Usted con el debido respeto digo:
1.1 HABEAS CORPUS INNOVATIVO
1.- Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO, Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo;
2.- Señor Doctor PASCUAL VALVERDE MARTINEZ, Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
3.- Señor Doctor GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
4.- Señorita Doctora YOLANDA MIRIAM MARTINEZ RIOS, Fiscal Adjunta Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
5.- Señorita Doctora MARILU CHAVEZ GARCIA, Fiscal Titular Adjunta Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal corporativa de ILO;
6.- Abogado EDWIN MANUEL CASTELLANOS QUISPE, responsable de la unidad de audio y video del Ministerio Público de Ilo.
De igual forma, se interpone demanda de Habeas Corpus en la modalidad de Innovativo en contra de:
7.- Señor Comandante PNP RENE ESPINOZA CERVANTES, Jefe de la Comisaría Sectorial de Ilo.
8.- Personal PNP., que presta servicios en la Comisaría Sectorial de Ilo, quienes intervinieron en el ilegal allanamiento de las instalaciones de la Radio Emisora Radio Ilo, el día de Abril del 2010.
2.2 Con relación al CONSIDERANDO TERCERO:
Demanda que se interpone en beneficio de la Radio Emisora “Ilo”, representada por el señor periodista FULGENCIO QUISPE APAZA.
1.2 HABEAS CORPUS PREVENTIVO: Dirigiendo la presente demanda en contra de los siguientes representantes del Ministerio Publico, como Organismo Autónomo Constitucional del Estado Peruano:
1.2.1 Señora Doctora GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS, Fiscal de la Nación, a quien se le deberá de notificar con la presente demanda constitucional en la sede central del Ministerio Publico ubicado en el Jr. Abancay s/n (local de la Fiscalía de la Nación), del Departamento de Lima;
1.2.2 Señorita Doctora KATIA GUILLEN MENDOZA, Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Ministerio Publico del Distrito Judicial de Moquegua, la misma que deberá de ser notificada en Calle Ancash Nº 111 (local del Ministerio Público), de la Provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua;
1.2.3 Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO, Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo, a quien se le deberá de notificar en Calle Chile Nº 159 Urb. Garibaldi –Ilo (local del Ministerio Público);
1.2.4 Señores Fiscales Provinciales de los cinco Despachos de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa de Ilo:
1.2.4.1 Señor Doctor PASCUAL VALVERDE MARTINEZ, Fiscal Provincial Provisional, Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
1.2.4.2 Señor Doctor GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA, Fiscal Provincial Provisional del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
1.2.4.3 Señor Doctor WILLIAM ELOY MONTES MALPARTIDA, Fiscal Provincial a cargo del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
1.2.4.4 Señor Doctor RAUL MARTIN SALAZAR LAZO, Fiscal Provincial Provisional encargado del Cuarto Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
1.2.4.5 Señor Doctor ELOY MARCELO CUPE CALCINA, Fiscal Provincial Titular del Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
Señores Magistrados que deberán ser notificados en Calle Chile N° 159 Urb. Garibaldi (local del Ministerio Público), del Distrito y Provincia de Ilo.
1.2.5. Señores Adjuntos Provinciales que cumplen labores funcionales en los cinco Despachos de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, los mismos que son:
1.2.5.1 Señorita Doctora YOLANDA MIRIAM MARTINEZ RIOS, Fiscal Adjunta Provincial quien labora en el Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía, la misma que dirigió el arbitrario y abusivo allanamiento en el interior de las instalaciones de la Radio Emisora Radio Ilo de esta localidad.
1.2.5.2 Señorita Doctora LILIA ESTHER MAMANI LUPACA;
1.2.5.3 Señorita Doctora MARILU CHAVEZ GARCIA; Fiscal Adjunta Titular;
1.2.5.4 Señor Doctor JOSE ANTONIO CHAVEZ HERRERA;
1.2.5.5 Señor Doctor FREDDY WILFREDO CONTRERAS PLATO;
1.2.5.6 Señora Doctora GIOVANA COMBITE MAMANI;
1.2.5.7 Señora Doctora SARA JUSTINA DIAZ VELEZ;
1.2.5.8 Señora Doctora RAQUEL LETICIA MIRANDA ALIAGA;
1.2.5.9 Señor Doctor OSCAR QUIÑONEZ MAMANI.
Quienes deberán ser notificados con la presente acción constitucional en Calle Chile N° 159 Urb. Garibaldi (local del Ministerio Público), del Distrito y Provincia de Ilo, lugar donde cumplen labores funcionales.
La demanda se interpone en beneficio de los siguientes medios de comunicación social de la Provincia de Ilo:
1. Radio Ilo, representado por el periodista FULGENCIO QUISPE APAZA;
2. Radio Estudio Líder, representado por el señor periodista OMAR BRAULIO PARI DIAZ;
3. Radio El Puerto, representado por el señor periodista MARIO ROSPIGLIOSI VERA;
4. Radio Austral, representado por el periodista ABRAHAM VEGA MOLINA;
5. Radio Expresión, representado por el periodista FREDY SALAS NARBONA;
6. Radio Altamar, representado por el periodista ALBERTO PORTUGAL VELEZ;
7. Radio Sureña, representado por el señor periodista LUIS ALBERTO CHAMBI MAMANI;
8. Radio Televisión Olivar, representado por el periodista HUMBERTO ZAVAREZA ALPONTE;
9. Televisión TELESUR, representado por el señor periodista ROGER BAYLON DELGADO;
10. Televisión Canal 41 UHF, representado por el señor periodista ORLANDO CARDENAS FUENTES;
11. Diario La Región Ilo, representado por el señor periodista ENRIQUE LAZO FLORES;
12. Diario Prensa Regional, representado por el señor periodista ROGER BAYLON DELGADO.
13. Televisión Global Ilo, representado por el señor MAURICIO HUANQUI PUCCIO;
14. Televisión CORAL TV, representado por el señor periodista MAURICIO RUEDA VARGAS;
14. Periódico Punto Clave, representado por el señor periodista MARIO LUNA ENRIQUEZ.
II.-DEL PETITORIO.-
En defensa de los derechos fundamentales de los beneficiarios, acudo ante vuestro Despacho a fin de interponer la presente demanda constitucional con las siguientes pretensiones:
2.1 PRETENSION PRINCIPAL:
Se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que los demandados no vuelvan a realizar allanamientos a la Radio Emisora Radio Ilo; es decir que estas situaciones no se repitan en el futuro, para que los afectados no vean restringido a futuro su libertad y sus derechos conexos y que si procedieran de manera contraria, se les aplique las medidas coercitivas contempladas en el articulo 22° de la Ley 28237.
2.2 PRETENSION ACCESORIA:
2.1 Existiendo la amenaza cierta e inminente que los demandados materialicen allanamientos en otros locales de los medios de comunicación social de Ilo, con la finalidad de evitar la difusión de las audiencias sobre Aprobación de Colaboración Eficaz de ex funcionarios de la Municipalidad Provincial de Ilo, quienes han tenido como abogado defensor al Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO, hasta antes de que sea designado VOCAL SUPERIOR PROVISIONAL de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, y quien ahora ocupa el cargo de FISCAL SUPERIOR PENAL PROVISIONAL DE ILO, por lo que siendo el Ministerio Publico, una institución corporativa que tiene como uno de sus principios institucionales LA UNIDAD, es de colegirse que por espíritu de cuerpo, con su jefe jerárquico en la Provincia de Ilo; los señores Fiscales demandados, pretendan acallar a los medios de comunicación de los beneficiarios, por lo que se solicita: Declarándose FUNDADA la presente demanda, los antecedentes perpetrados en agravio de Radio Ilo y en contra del periodista ADALBERTO ASCUÑA CHAVERA, SOLICITO; que, los demandados no incurran en nuevas incursiones.
2.3 INTERVENCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO COMO “AMICUS CURIAE”:
De conformidad con el primer párrafo del artículo 162° de la norma mas importante del ordenamiento jurídico del Estado Peruano -Articulo 51° de la Constitución Política del Estado Peruano-, concordante con el articulo 26° parte in fine de la Ley N° 28237; que reconoce a la Defensoría del Pueblo, legitimación para que intervenga en los procesos de Habeas Corpus, SOLICITO: Se permita la intervención coadyuvante de la Defensoría del Pueblo representado por la señorita Doctora BEATRIZ MERINO LUCERO, para que en atención a sus funciones constitucionales, intervenga en el presente proceso constitucional, a fin de coadyuvar a la defensa de los derechos y principios constitucionales de los beneficiarios, e intervenga en nombre de la sociedad ileña –Periodistas de la Radio Emisora “Ilo”, y periodistas de los diferentes medios de comunicación social de Ilo-, toda vez que los demandados son representantes de un Organismo Autónomo Constitucional, quienes de manera dolosa, abusiva y arbitraria; han conculcado su atribución constitucional establecida en el articulo 159° inciso 1 –Defensor de la Legalidad- de la norma fundamental y de igual forma, han obviado el cumplimiento de ser celosos guardianes en el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales.
III.-FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.-
3.1 Se advierte del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; que “son fines de los procesos constitucionales, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales os derechos constitucionales conexos con ella.
3.2 De igual forma, el artículo 1° de la Ley 28237, dispone literalmente lo siguiente: Los procesos constitucionales, “tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional...”, por lo que en este orden de ideas, habiéndose producido la conculcación de derechos fundamentales de los periodistas de la Radio Emisora “Ilo”, Y existiendo una amenaza cierta y eminente, que los demandados vuelvan a incursionar en las instalaciones de los medios de comunicación de esta localidad, con la finalidad de evitar que los medios de prensa, hagan conocer a la ciudadanía de Ilo, los actos de corrupción que se pretenden ocultar con el Requerimiento Parcial de Sobreseimiento y Requerimiento de Acusación formulado por el señor Doctor GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA, Fiscal Provincial Provisional del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, en contra de los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Ilo, encabezados por su Alcalde Ing. JORGE MENDOZA PEREZ, y Otros funcionarios de dicha Comuna;
3.3 De igual forma, evitar que se consuman allanamientos arbitrarios de los medios de comunicación social de esta localidad, con la finalidad de que se evite la divulgación de los procesos especiales por Colaboración Eficaz, en donde ha participado como abogado de los mismos, el Señor Fiscal Superior quien actualmente dirige el Ministerio Publico de Ilo.
La libertad de información, que se traduce en la libertad de prensa, la cual se encuentra amenazada por parte de los demandados, motiva la interposición de la presente demanda constitucional.
IV.-FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN MI DENUNCIA.-
4.1 GENERALIDADES:
Primero: Que, conforme lo prescribe el inciso 1) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, el Habeas Corpus es una garantía constitucional al alcance de cualquier persona, que teniendo capacidad procesal, lo habilita para interponer demanda por derecho propio o en nombre de otro, ello por expresa disposición del primer párrafo del articulo 26º de la Ley 28237.
Segundo: Es parte procesal en el proceso de Habeas Corpus, el que interpone la demanda a favor de otros, tal como ocurre en el caso de autos, en que el recurrente, en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú Filial Ilo, interpone la presente demanda a favor de los señores periodistas de todos los medios de comunicación de la Provincia de Ilo, con la finalidad de solicitar al Juez Constitucional el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, sean nominados o innominados, así como también la inviolabilidad de domicilio, por expresa disposición de la parte in fine del inciso 17) del articulo 25º del Codigo Procesal Constitucional.
“El domicilio es normalmente el lugar; el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo cual significa no sólo el derecho al espacio físico, sino también al disfrute pacífico de dicho espacio”. (Sentencia de 16 de noviembre de 2004 párrafo 53). Fundamento 345. Exp. 003-2005-PI/TC.
Tercero: En caso de autos, con fecha 28 de Abril de 2010, aproximadamente a las 09.00 horas aproximadamente, personal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Adjunta provincial del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Ilo, YOLANDA MIRIAM MARTINEZ RIOS, y en la cual, participaron personal del Segundo Despacho de Investigación, y personal de la unidad de Audio del Ministerio Público, acompañados por personal policial, en una cantidad por demás exagerada, en forma abusiva y por demás arbitraria, conforme es de verse del video que se acompaña, irrumpieron al local de la Radio Emisora “Ilo”, que estaba a cargo del periodista Fulgencio Quispe Apaza, cuando en ese momento se encontraba al aire, y propalando las noticias de interés general, y con la finalidad aparente de incautar bienes de propiedad de dicha emisora local, y los cuales fueron adquiridos por dicha entidad, y los cuales se mantienen en reserva de acuerdo al secreto profesional de dichos periodistas.
Dicha acción, por demás abusiva y arbitraria, no puede pasar por alto, toda vez, que en forma sistemática se ha venido notando, toda vez, que en fecha posterior, exactamente, el día 01 de mayo de 2010, aproximadamente a las 24.00 horas, también fue intervenido otro colega, como es el periodista ADALBERTO ASCUÑA CHAVERA, en la ciudad de Moquegua, y al cual, incluso, el Señor Fiscal Provincial de Moquegua; a cargo de la investigación pre-jurisdiccional, sin que exista probados y suficientes elementos convicción de cargo, solicito su detención preventiva, por un hecho, que supuestamente no ha sido cometido por el dicho periodista, y todo ello, con la finalidad de tratar de acallar la libertad de prensa como parte del derecho fundamental de la información.
Cuarto: En atención al doble carácter del derecho, el Tribunal Constitucional peruano, es de la opinión que el concepto de “domicilio” no puede ser restringido al espació físico donde los titulares del derecho constituyen su residencia habitual, en los términos del artículo 33º del Código Civil; antes bien, debe extenderse a todo lugar o espacio en el que la persona pueda desarrollar su vida privada y, por tanto, vedados al libre acceso de terceros. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, en opinión que este Tribunal: “(…) el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera privada de ella.” (Fundamento 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 22/1984, del 17 de Febrero).
Quinto: “ En efecto, de conformidad con el inciso 9) del artículo 2º de la Constitución, cualquier intervención en el ámbito del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de respetar, en términos generales, el principio de reserva de jurisdicción. Según éste, no basta con que en la ley se establezcan los supuestos en los que se puede autorizar el ingreso no consentido al domicilio, sino que es preciso, además, que se cuente con una orden judicial que así lo disponga. Dicha orden judicial, además de tener que estar estrictamente motivada, ha de contemplar necesariamente si los motivos por los cuales se solicita su adopción se encuentran previstos en la ley, si tienen una finalidad constitucionalmente legítima y si su ejecución es necesaria e indispensable para cumplir dicha finalidad”. Fundamento 352 Exp. 003-2005-AI/TC.
Sexto: Es decir, el domicilio constitucional, tiene la garantía de su inviolabilidad, y lo cual, incluye toda clase de invasiones, aun las que puedan llevarse a cabo sin penetración directa; y al respecto, señala que son tres los elementos que permiten configurar el domicilio constitucional:
a) Elemento físico o material: el domicilio es un espacio en el que la persona vive sin estar condicionada a comportarse según las convenciones sociales y en el cual ejerce su libertad más íntima.
b) Elemento psicológico: intención de habitar el lugar como morada de manera permanente o transitoria, aun cuando el local no reúna las condiciones normales para ello. El domicilio constitucional implica habitación, pero no exige que sea continua. Abarca pues, cualquier recinto que sirva de morada: cuartos de hotel, camarotes asignados a una persona, casas rodantes.
c) Elemento autoprotector: exclusión de terceros de la propia morada. El jus prohibendi, que se ejerce erga omnes.
Por su directa vinculación con la esfera privada, los titulares de este derecho son primordialmente las personas naturales, pero - en el peor de lo casos -, también es extensivo o predicable a las personas jurídicas, en la medida que estas, poseen un núcleo de actividades reservadas, ya que la garantía de inviolabilidad domiciliaria debe operar en forma análoga a lo que la intimidad y la vida privada operan para las personas naturales; dicha titularidad de este derecho a favor de las personas jurídicas está reconocida en la Ley Fundamental de Bonn (artículo 19.3).
Séptimo: El Tribunal Constitucional, a partir de la doctrina incorpora este tipo de hábeas corpus –INNOVATIVO-, Así, según Domingo García Beláunde, debe interponerse esta modalidad de habeas Corpus, contra la amenaza y la violación de la libertad individual y derechos conexos, aun cuando éste ya hubiera sido consumado, opinión que también comparte César Landa Arroyo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos.
A mayor abundamiento el Supremo órgano jurisdiccional en un reciente fallo, lo define como aquél que “Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”, como en el caso de autos en que habiéndose producido la conculcación de los derechos conexos con la libertad de los beneficiarios por parte de los demandados con la finalidad de que estos repudiables comportamientos no se repitan en el futuro.
4.2 SOBRE EL HABEAS CORPUS INNOVATIVO:
Octavo: Que, la abundante jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional peruano y de la Ley 28237, esta relacionada con los tipos de Habeas Corpus, y que abre la opción de entender este proceso no de manera restringida, sino con una variada gama de tipos de Habeas Corpus especiales en función de la libertad fundamental reclamada.
De tal forma que este tipo de Habeas Corpus, según el artículo 1º de la Ley 28237, autoriza la interposición de la presente demanda, aun cuando haya cesado la amenaza y se solicita la intervención del Juez Constitucional con la finalidad que pueda declarar fundada la demanda, ordenando a los agresores que no vuelvan a repetir actos similares y advertirles que de repetirse se le aplicaran las medidas coercitivas previstas por el articulo 22° del citado texto normativo.
En el caso particular de los beneficiarios, si bien es cierto que los demandados han cesado los actos conculcatorios de sus derechos fundamentales, resulta legitimo y se hace necesario interponer la presente demanda, con la finalidad de que los beneficiarios en el futuro no vean restringidos su libertad y derechos conexos.
4.3 RESPECTO A LA SENTENCIA EN LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS INNOVATIVO:
Noveno: Una disposición positiva es la del art. 34º de la Ley 28237, que establece el contenido de la sentencia fundada, en la cual se prevén 4 medidas, siendo la medida aplicable al Habeas Corpus Innovativo, aquella que se encuentra prevista en el inciso 4): “Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse”.
Esta medida que debe ser concordada con el art. 1º del acotado, relativo a la finalidad de este proceso. Ocurre que en muchos casos, presentada una demanda de Hábeas Corpus, el agresor para evadir su posterior responsabilidad, de forma inmediata busca la manera de hacer cesar el agravio, supuesto en el cual, generalmente se declara la improcedencia por sustracción de la materia. Con la disposición del art. 1º, el Juez atendiendo al agravio producido, “... declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda...”. Ello señor Juez, sin perjuicio de que se le apliquen a los demandados, las medidas coercitivas que el Código establece en el art. 22º, y la responsabilidad penal que corresponda.
4.4 DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS PREVENTIVO:
Décimo: Cuando sin concretarse una privación efectiva de la libertad, existe una amenaza cierta e inminente de que ello sucederá. No se trata de posibles o probables agravios, es necesario que los actos destinados a producir el arresto arbitrario que se encuentra en proceso de ejecución.
En el Expediente Nº 0399-96-HC/TC, caso Patricia Garrido Arcentales, el Tribunal Constitucional precisó que la amenaza debe ser cierta y de inminente realización; que sea conocida como verdadera, segura e indubitable; que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito en un plazo inmediato y previsible; es decir, es de amenazas ciertas, inminentes y objetivas de violación de la libertad personal.
4.5 DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO COMO “AMICUS CURIAE”:
Décimo primero: Señor Juez, la Constitución Política –Art. 162º-, así como también la Ley N° 28237, posibilita la intervención Defensorial en los procesos constitucionales, tal como es el caso de autos, con la finalidad de que ofrezca información, o argumente a favor del interés general, a fin de que mas allá de los intereses de las partes, pueda presentar cuestiones de derecho e incluso de hecho, por cuanto la presente demanda, versa sobre un interés publico prioritario, toda vez que a la sociedad Ileña le interesa conocer el resultado de los Procesos Especiales por Colaboración Eficaz, en donde se ha premiado a ex funcionarios públicos, que han robado sumas de dinero en cantidades astronómicas del Estado Peruano que ha sido agraviado a través de la Municipalidad Provincial de Ilo, quienes han obtenido el beneficio premial de la exención de la pena, sin cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 474° incisos 1), 2), 4) y 5) del Código Procesal Penal, agravándose a ello Señor Juez, que dichos beneficiados con la exención de la pena, han tenido como abogado defensor al actual Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo, Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO, hasta antes que dicho magistrado sea designado como Vocal Superior Provisional de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, y quien los ha asesorado técnicamente para que se acojan a los acuerdos y beneficios de la Colaboración Eficaz, siendo la señorita abogada NANCY CHUCUYA CONDORI, quien ha sido asistente del Señor Fiscal Superior Dr. PERCY RUIZ NAVARRO, quien ahora funge de abogada de los ex funcionarios de la Municipalidad de Ilo, quienes en forma extraña y paradójica; han sido los únicos ex funcionarios, cuya solicitud de acogerse al Proceso Especial de Colaboración Especial, fueron aprobados por el Señor Juez de la Investigación Preparatoria de Ilo y el cuarto patrocinado en primer momento del señor Doctor PERCY RUIZ NAVARRO; el señor Fiscal demandado Doctor GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, Y a cargo de la Investigación Preparatoria de los actos de corrupción en el interior de la Municipalidad Provincial de Ilo, lo ha premiado en su Requerimiento de Acusación, solicitando se le imponga la pena privativa de libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el plazo de tres años sujeto a reglas de conducta, por el delito de peculado; PESE A HABERLE CALIFICADO COMO COMPLICE PRIMARIO, ELLO TIENE UNA EXPLICACION OBJETIVA: EL EX ABOGADO DE ESTE ACUSADO FUE EL ACTUAL JEFE DE TODOS LOS FISCALES DE ILO.
V.- FUNDAMENTACION JURÍDICA DE MI PETITORIO.-
5.1 De Carácter Constitucional:
º El articulo 1° expresa que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Por lo que podemos colegir, que este articulo es de mayor importancia en cuanto delimitación del marco conceptual de toda la Constitución, precisión de sus alcances y ubicación de los contenidos orientadores para su interpretación.
º El articulo 2° inciso 24), señala que: “Toda persona tiene derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”,
º Articulo 103° parte in fine, que establece: “… la Constitución no ampara el abuso del derecho”. Principio concordado con el Art. II del Título Preliminar del Código Civil
º El articulo 200° inciso 1), dispone que: “La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
5.2 De Carácter adjetivo:
º El articulo 1° inciso 1) primera parte del Código Procesal Constitucional, ampara mi demanda.
° Artículo 2° de la Ley 28237, que señala que este proceso constitucional procede cuando se amenace los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad.
º El articulo 25° parte in fine de la Ley Nº 28237, también ampara la presente pretensión, cuando dispone “… También procede el Habeas Corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.
VI.-MEDIOS PROBATORIOS ANEXADOS:
Que, sin bien es cierto que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 28237; en los procesos constitucionales no existe actividad probatoria, en el caso de autos, con la finalidad de generar convicción de lo expuesto en la presente demanda constitucional, ofrezco los siguientes medios probatorios que no requieren actuación:
- 1 A: Copia del Audio, en donde se registran: i) las escenas del arbitrario allanamiento perpetrado por los demandados a Radio Emisora “Ilo”; ii) audio de la declaración del Fiscal Provincial GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA; y, iii) copia del Audio de la declaración de Dante Pacheco en una audiencia pública.
- 1 B: Copia xerográfica del Acta de Elección de la Junta Directiva 2008-2010.
- 1 C: Copia xerográfica del Padrón Actualizado de la base Ilo, de la Federación de Periodistas del Perú.
- 1 D: Copia xerográfica de la Relación de Socios de la Asociación Nacional de periodistas Filial Ilo.
- 1 E: Copia de mi DNI.
Por lo expuesto:
A Usted Señor Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda constitucional y tramitarla conforme a su naturaleza, en su oportunidad sírvase declararla FUNDADA, disponiendo se notifique a los demandados para que no vuelvan a efectuar allanamientos de los medios de comunicación, así como también, se garantice el respeto irrestricto de la libertad de prensa.
PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el articulo VIII del Titulo Preliminar de la Ley 28237°; “El Órgano Constitucional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes, o lo haya sido erróneamente”.-RUEGO TENGA PRESENTE.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Declaro Bajo Juramento que lo que he expresado en la presente demanda es en honor a la verdad.
TERCER OTROSI DIGO: Que, según el articulo 26º del Código Procesal Constitucional: “la demanda de Habeas Corpus, puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor…”.-RUEGO TENGA PRESENTE.
CUARTO OTROSI DIGO: Que, al amparo de lo preceptuado en la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial Nº 087-2007-P-PJ, del 16 de Marzo del 2007; respetuosamente solicito, comunique en el día, a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y al Jefe de Control Interno del Distrito Judicial de Moquegua, de la interposición de la presente demanda constitucional.-RUEGO SE SIRVA ACCEDER.
QUINTO OTROSI DIGO: Que, luego de declararse fundada la demanda interpuesta, se tenga presente, lo señalado por el artículo 454º del Código Procesal Penal, que corresponde a un Fiscal Supremo, el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los Fiscales Superiores; y corresponde al Fiscal Superior, el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los Fiscales Provinciales y a los Fiscales Adjunto Provincial.- RUEGO SE SIRVA ACCEDER.
Ilo, 05 de Mayo del 2010.
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